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A. 686/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 686/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A686-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-686/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 686 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6437

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala Mixta n˚. 17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Síntesis de la causa judicial. Asmet Salud EPS S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de seiscientos setenta millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos colombianos (COP $670.274.328), por concepto de facturas por servicios de salud NO PBS prestados a usuarios a cargo del ente territorial, que el demandante se vio en la obligación de asumir, debido a la ausencia de garantía de los mismos por parte del demandado. Asimismo, en la demanda se indicó que las facturas no fueron objetadas, glosadas ni devueltas[1].

 

2.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga. Esta autoridad judicial admitió la demanda y adelantó el asunto hasta que libró mandamiento de pago parcial respecto de algunas de las facturas reclamadas[2]. Frente a esta decisión, el demandado presentó recurso de reposición solicitando se declarara la falta de competencia[3]. Al respecto, mediante Auto del 4 de junio de 2024, dicho juzgado argumentó que cuando se adelanta un proceso en contra de una entidad que forma parte del Sistema General de Seguridad Social y se discuten temas inherentes al sistema, tales como el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones o servicios, el caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Asimismo, indicó que en razón a que lo reclamado son servicios NO PBS y dado que no están respaldados por algún contrato estatal, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se activa. Sobre el particular, citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 2458 de 2023 de esta Corporación. Con base en lo expuesto, resolvió remitir el expediente al juez laboral de reparto de Bucaramanga[4].

 

3.                 Repartido el asunto este le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, a través de Auto del 6 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y ordenó remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Señaló que con base en una interpretación del numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 de ese mismo código, así la controversia surgiera dentro del Sistema de Seguridad Social, la obligación que se reclama surge de una relación de carácter civil y, por ello, el caso escapaba de su órbita de competencia[5].

 

4.                 Mediante Auto del 15 de noviembre de 2024, la Sala Mixta n˚. 17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dirimió el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de esa ciudad. Al respecto, haciendo referencia a varios autos de la Corte Constitucional[6], y en especial al Auto 2728 de 2023, expuso que, si bien no existe una relación contractual entre las partes, las facturas reclamadas tratan de insumos médicos, lo cual no corresponde de manera directa a la prestación de servicios de salud y, por esa razón, consideró que los jueces administrativos son los competentes para conocer el asunto[7].

 

5.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Este despacho mediante Auto del 21 de marzo de 2025 planteó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Citando los autos 262 de 2023 y 1697 de 2024, argumentó que Asmet Salud EPS S.A.S., ha garantizado la prestación de múltiples servicios de salud NO PBS y, que, en estos casos, cuando se pretende librar mandamiento de pago por los mismos, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo se activa bajo la premisa de que exista una relación contractual estatal[8].

 

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 31 de marzo de 2025[9], y fue repartido a la magistrada ponente el 10 de abril de ese mismo año y enviado para su sustanciación al día siguiente[10].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

8.                 En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[11]:

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Se cumple. El conflicto se presenta entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la Sala Mixta n˚. 17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria; y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que presentó Asmet Salud EPS S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, con el objeto de que se libre mandamiento de pago de una suma por concepto de facturas por servicios de salud NO PBS prestados a usuarios a cargo del ente territorial.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].

Se cumple. Las autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia de su jurisdicción (ver párrafos 4 y 5 supra).

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.                 La competencia para conocer procesos ejecutivos presentados contra una entidad pública, con fundamento en la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal suscrito por las partes. Reiteración de jurisprudencia

9.                 El numeral 6 del artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, así como de los provenientes de contratos estatales y de laudos arbitrales en los que una de las partes sea una entidad pública.

10.             En el Auto 788 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 058 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, en virtud de una demanda ejecutiva laboral. En dicha oportunidad, la Corte consideró que tratándose de demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud, cuando estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, será la competente en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948.

11.             Por su parte, en el Auto 1410 de 2024, la Corte Constitucional conoció un conflicto jurisdiccional entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por concepto de unas obligaciones adeudadas por la prestación de servicios de salud a población no asegurada. En esta oportunidad, la Corporación unificó las reglas para la asignación de competencia en conflictos entre jurisdicciones para los casos en los cuales se presenta una demanda ejecutiva por la prestación de servicios de salud que no se originaron en un contrato estatal. Sobre el particular, se concluyó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Esto, en aplicación del numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contenido en el Decreto Ley 2158 de 1948, que establece que dicha jurisdicción conocerá la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, y siempre que no se enmarque en alguno de los asuntos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA. De esta manera, reiteró la regla establecida en el Auto 788 de 2021.

12.             Adicionalmente, el Auto 1410 de 2024 estableció las siguientes reglas para la asignación de competencia en los casos mencionados: “[e]n primer lugar, (i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

4.                 Caso concreto

13.             De acuerdo con los precedentes reiterados, concretamente los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que presentó Asmet Salud EPS S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander, con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de seiscientos setenta millones doscientos setenta y cuatro mil trescientos veintiocho pesos colombianos (COP $670.274.328).

14.             La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio: (i) el demandante pretende se libre mandamiento de pago de una suma derivada de facturas por la prestación de servicios de salud NO PBS prestados a usuarios a cargo del ente territorial y no del demandante, es decir, se persigue la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) dichas facturas no provienen de ningún contrato estatal suscrito entre las partes; y, (iii) el asunto no se enmarca en ninguno de los eventos regulados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

15.             Así las cosas, la Sala Plena dirimirá el conflicto y, de conformidad con las reglas de asignación de competencia establecidas en el Auto 1410 de 2024, declarará que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en este caso representada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga, es la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que presentó Asmet Salud EPS S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander. Esto en razón a que dicha autoridad judicial tuvo bajo su conocimiento el proceso.

5.                 Regla de decisión

16.             “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes” [15].

III.           DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Mixta n˚. 17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que presentó Asmet Salud EPS S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Segundo.                        Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6437 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y a los juzgados 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, así como a la Sala Mixta n˚. 17 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6437. Documento digital “011EscritoDemandapdf.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6437, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “027AutoLibraMandamientoParcial.pdf”.

[3] Documento digital “005ConstanciaRemisionConflictoCompetencia20241108.pdf”. Ver enlace, carpeta: “680013103004202100326002”, carpeta: “001CuadernoPrincipal”, documento digital: “063RecursoReposiciónGobernaciónSantander.pdf”.

[4] Documento digital: “002AutoRemiteExpediente20240612.pdf”.

[5] Documento digital “004AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

[6] Autos 403 y 788 de 2021, 177, 262, 292, 1506 y 2458 de 2023.

[7] Documento digital “006ED_AutoDefineConflictoC.pdf”.

[8] Documento digital “005Autodecolisio_202400268SuscitarCon.pdf”.

[9] Documento digital “02CJU-6437 Correo Remisorio.pdf”

[10] Documento digital “03CJU-6437 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021. Reiterado recientemente en el Auto 2012 de 2024.